En el mundo hay una amplia variedad de minorías y de pueblos autóctonos. Todos ellos tienen una cosa en común y es que a menudo enfrentan discriminación, marginación y exclusión.
El derecho internacional de los derechos humanos, basado en el principio de la igualdad, garantiza el derecho a la educación para todos. Sin embargo, a las minorías y a los pueblos indígenas probablemente se les niegue este derecho. Según un informe de la organización Minority Rights Group International (pág.13), la mayoría de los niños que no están escolarizados en la actualidad pertenecen a grupos indígenas o minorías. Además, a estos niños a menudo se les priva de acceso a una educación de calidad que sea apropiada y responda a su contexto específico y sus necesidades concretas.
Con este fin, el derecho internacional de los derechos humanos identifica varias dimensiones individuales y colectivas del derecho a la educación. Esto incluye reconocer que las minorías y los pueblos indígenas necesitan que se adopten medidas especiales en lo que respecta a la realización de su derecho a la educación. No obstante, para que estas medidas de protección garantizadas por el derecho internacional se cumplan, las minorías y los pueblos indígenas tienen que poder reclamar su condición de minoría o grupo indígena.
No existe una definición exacta de “minoría” en el derecho internacional. Sin embargo, el sistema de Naciones Unidas sí reconoce a las minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas y el derecho de las personas que pertenecen a esos grupos a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas).
Si bien el artículo 27 señala a qué minorías se aplica, no ofrece ninguna explicación sobre qué define a una “minoría”. Probablemente no exista una sola definición que capte la amplitud de los distintos grupos minoritarios del mundo. Sin embargo, sí es posible identificar ciertas características comunes a todas las minorías, como ser:
- Una posición no dominante o marginada respecto al resto de la población.
- Características étnicas, religiosas o lingüísticas distintas a las del resto de la población.
- Un deseo de preservar su cultura, sus tradiciones, su idioma y su religión.
Además de los criterios “objetivos” que sirven para definir a las minorías, también existe un elemento “subjetivo” y es que los miembros del grupo deben identificarse personalmente como pertenecientes a un grupo étnica, religiosa o lingüísticamente diferente. Esto es importante en vista de la falta de una definición formal y porque evita que los Estados elijan arbitrariamente a quién otorgar la condición de minoría. Asimismo es importante destacar que los grupos minoritarios suelen ser numéricamente inferiores a la mayoría de la población, pero no necesitan serlo para ajustarse a la definición de minoría.
Aunque no existe una definición universalmente acordada del término “minoría”, hay que diferenciar a las minorías de otros grupos sociales y marginados, porque la condición de minoría activa un conjunto de normas internacionales, que abordan el contexto y los derechos de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (UNDRIP, por sus siglas en inglés), muy disputada por los pueblos indígenas, no contiene una definición del término “pueblos indígenas”. Esto es a propósito. Los pueblos indígenas se opusieron a la inclusión de una definición formal, considerándola innecesaria e indeseable, y destacaron más bien la importancia de la flexibilidad y de la autoidentificación.
No obstante, el derecho internacional sí establece ciertas características de los pueblos indígenas. El artículo 1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales señala lo siguiente:
“Pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.
El Manual del Convenio 169 aclara aún más las características de los pueblos indígenas:
- Estilos de vida tradicionales.
- Cultura y manera de vivir diferentes de las de otros sectores de la población nacional, por ej., sus formas de vida, lenguas, costumbres, etc.
- Organización social propia y costumbres y leyes tradicionales.
- Continuidad histórica de vida en una determinada región o antes de que otros la hayan “invadido” o llegado a ella.
Al igual que ocurre con las minorías, la autoidentificación es considerada un criterio fundamental para determinar si a un grupo se le reconoce o no su condición de pueblo indígena.
Los pueblos indígenas y las minorías a menudo comparten características y la diferencia entre ellos no siempre es evidente. Ambos grupos:
- Se encuentran generalmente en una posición no dominante.
- Tienen culturas, idiomas o creencias religiosas que pueden ser diferentes de los de la mayoría o de los del grupo dominante.
- Desean generalmente conservar y promover su identidad.
Algunas minorías pueden tener un apego fuerte y de larga data a sus tierras y territorios. Sin embargo, estos grupos no tienen necesariamente las vinculaciones ancestrales, tradicionales y espirituales de larga data a sus tierras que tienen los pueblos indígenas (OHCHR:2010:5).
Además, los pueblos indígenas no son necesariamente numéricamente inferiores. Por ejemplo, en Bolivia, los grupos indígenas representan más de la mitad de la población.
Cabe destacar que la condición de minoría y grupo indígena puede solaparse tanto entre grupos como dentro de ellos. Existen minorías dentro de los pueblos indígenas, por ejemplo, entre subgrupos étnicos y lingüísticos. Las minorías y los pueblos indígenas también pueden pertenecer a otros grupos marginados, por ejemplo, personas con discapacidad o mujeres y niñas y pueden ser víctimas de múltiples formas de discriminación.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC, por sus siglas en inglés) garantizan el derecho individual a la educación para todos. Sin embargo, los derechos individuales, incluido el derecho a la educación, según se expresa en el PIDESC y la CRC, ya sea que los ejerzan individualmente o conjuntamente con otros, no siempre responden apropiadamente al contexto, a los problemas y a las necesidades de las minorías y, en particular, de los pueblos indígenas. Para reflejar esto, el artículo 30 de la CRC y el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés) garantizan el derecho de las personas que pertenecen a una minoría o a una comunidad indígena a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma, en común con los demás miembros de su grupo.
En el caso de los pueblos indígenas, la educación es uno de los medios claves para transmitir sus prácticas culturales, idiomas y valores de una generación a otra. Por ello, el derecho a la educación de los pueblos indígenas debe expresarse de manera a proteger al grupo como un todo. El derecho a la educación adquiere así una dimensión colectiva, es decir, el derecho a controlar o a opinar sobre cómo se imparte la educación: su contenido, métodos, valores, objetivos e idioma de instrucción. Unido al derecho a la autodeterminación, garantizado en el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, donde se establece que los pueblos indígenas “tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales”, esto brinda a los pueblos indígenas el derecho de autonomía educativa e incluye el derecho a establecer y dirigir instituciones educativas y sistemas de educación.
Para ver una lista completa de las disposiciones del derecho internacional relativas a las minorías y los pueblos indígenas, véase Instrumentos Internacionales - Minorías y Pueblos Indígenas.
Para ver el marco normativo completo del derecho individual a la educación, véase Instrumentos Internacionales - el Derecho a la Educación.
Los acordeones a continuación explican las dificultades más comunes que enfrentan las minorías y los pueblos indígenas con respecto a su derecho a la educación e incluyen las disposiciones pertinentes del derecho internacional. La lista no es en ningún caso exhaustiva.
En vista de estas dificultades, las minorías y los pueblos indígenas no solo no disfrutan de su derecho a la educación, sino que tampoco obtienen los beneficios concretos de la educación. Los resultados educativos de los alumnos pertenecientes a una minoría o a un pueblo indígena suelen ser inferiores a los de la población general y, por consiguiente, no es raro que encuentren problemas al continuar su educación a niveles superiores o al buscar un empleo remunerado.
La falta de educación de buena calidad perpetúa el ciclo de exclusión y marginación. Los estudiantes no pueden acceder a puestos claves en el sector público ni el privado, ni llegar a ser docentes, y continúa la infrarrepresentación política y económica de las minorías y los pueblos indígenas.
Asimismo, la capacidad de los niños pertenecientes a grupos minoritarios o indígenas de disfrutar de otros derechos humanos se ve afectada. El derecho a la educación es un “derecho multiplicador”, porque facilita el disfrute de otros derechos humanos, tales como el derecho a la libertad de expresión, libertad contra el trabajo infantil y el matrimonio infantil y el derecho a la salud.
Para obtener más información sobre los problemas que afectan el derecho a la educación de las minorías y los pueblos indígenas, véase la página sobre educación del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas y el informe sobre el estado de las minorías y los pueblos indígenas en el mundo elaborado por la organización Minority Rights Group International State of the World’s Minority and Indigenous Peoples (2009).
Los estudiantes indígenas y de minorías suelen ser objeto de discriminación en el acceso a la educación de calidad. Las políticas estatales (oficiales o de facto), tales como la segregación de las escuelas o las aulas, a menudo impiden el acceso igualitario a la educación de calidad de los alumnos de grupos minoritarios o indígenas. Entre los ejemplos cabe mencionar el apartheid en Sudáfrica, la segregación racial en EE.UU. y el trato de la población romaní en Europa y los dalit (casta baja o “intocables”) en la India. Además, la segregación de facto que ocurre a raíz de las disparidades sociales y económicas puede ser tan dañina como las políticas oficiales. El derecho internacional prohíbe la discriminación oficial y de facto en el acceso a la educación mediante las cláusulas de igualdad y no-discriminación presentes en casi todos los tratados de derechos humanos, incluidos:
- La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial que garantiza el derecho a la educación de toda persona, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico (artículo 5).
- El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño.
- La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza que consagra el principio fundamental de la no discriminación y la igualdad de oportunidades en la educación (artículo 1).
- Los artículos 3 y 26 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales
- Los artículos 2 y 14(2) de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
- El artículo 4 del Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales
- Los artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas
Algunos Estados discriminan activamente contra las minorías y los pueblos indígenas en los libros de texto y los planes de estudio, a través de la perpetuación de estereotipos y descripciones injustas o parciales. Estas prácticas vulneran el derecho de los estudiantes de grupos minoritarios e indígenas a la educación y la no-discriminación. Por ejemplo, el artículo 31 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales dice: “Deberán adoptarse medidas de carácter educativo (…) con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados”. En general, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas exige a los Estados reflejar apropiadamente las distintas culturas de los pueblos indígenas en la educación y la información pública y adoptar “medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad” (artículo 15).
Los Estados también pueden impedir el acceso igualitario a la educación cuando no establecen escuelas de calidad a una distancia razonable de donde viven las minorías y los pueblos indígenas. La Observación general 13 del CDESC estipula que la accesibilidad material es una “característica fundamental” del derecho a la educación. Sin embargo, los alumnos pertenecientes a minorías y pueblos indígenas suelen vivir en zonas rurales y apartadas y el viaje a la escuela puede ser largo y peligroso, lo que desanima a los alumnos a matricularse, sobre todo a las niñas.
El contenido y los objetivos de la educación de las minorías y los pueblos indígenas deben adaptarse a sus necesidades. Algunos Estados siguen una política de asimilación, según la cual la enseñanza se lleva a cabo únicamente en el idioma dominante y no se toman en cuenta otras culturas, tradiciones ni idiomas. Este tipo de política efectivamente acaba con la cultura e identidad indígenas y minoritarias. Asimismo, afecta el desempeño académico de los estudiantes pertenecientes a esos grupos, sobre todo en las pruebas estandarizadas, que suelen presuponer que los alumnos están integrados en una cultura particular y tienen conocimiento del idioma dominante.
Al permitir que los particulares establezcan instituciones educativas, el derecho internacional de los derechos humanos mitiga, hasta cierto punto, la asimilación potencial (véase Libertad de enseñanza y Derecho internacional – Libertad de enseñanza). Sin embargo, lo que está en juego en este caso, es la asimilación de grupos enteros. Esto exige que los pueblos indígenas tengan un derecho colectivo a la autonomía educativa para garantizar su existencia, desarrollo y bienestar como comunidades separadas. La condición de minoría, en cambio, aún no concede un derecho colectivo a la educación.
Con este propósito, el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales estipula lo siguiente:
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
El artículo 14 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reafirma el derecho de los pueblos indígenas a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes.
Para obtener más información sobre las disposiciones mencionadas anteriormente, consultar las páginas 51 a 54 del documento de J.B. Henriksen sobre la aplicación del Convenio 169: Key Principles in Implementing ILO Convention No. 169.
Las minorías y los pueblos indígenas suelen hablar lenguas diferentes de las de la mayoría o lengua oficial. Por lo tanto cuando los estudiantes de estos grupos reciben enseñanza en una lengua que no es la suya, la evidencia sugiere que son desfavorecidos y su desarrollo educativo se ve afectado. (Véase Magga et al. Indigenous Children’s Education and Indigenous Languages y los artículos de Tove Skutnabb Kangas.)
También hay pruebas de que los niños de grupos minoritarios e indígenas desisten de matricularse en la escuela y son más propensos a abandonar los estudios cuando lo hacen, porque no hablan el idioma oficial de instrucción. Por lo tanto, no es sorprendente que en las comunidades minoritarias e indígenas la tasa de analfabetismo sea superior a la de la mayoría de la población.
El derecho a aprender su lengua materna (como lengua de instrucción o como materia) no es una cuestión relacionada únicamente con el individuo, sino con grupos enteros de personas. La lengua es el medio principal para transmitir las costumbres, los valores, la cultura y la misma lengua a las futuras generaciones.
Cabe destacar que, aunque reciban instrucción en la lengua materna, los alumnos de grupos minoritarios e indígenas deben tener la oportunidad de aprender y llegar a dominar el idioma oficial. De hecho, es deseable que los estudiantes sean multilingües para que puedan aprovechar los beneficios de la enseñanza general y el acceso al mercado laboral, y conservar su patrimonio lingüístico al mismo tiempo.
El derecho internacional es un poco confuso en cuanto a los derechos lingüísticos en la educación. Las principales medidas legales de protección se encuentran en los dos tratados del Consejo de Europa:
Conforme al artículo 8, las Partes se comprometen a establecer, en los territorios pertinentes y en todos los niveles de educación, la enseñanza en la lengua minoritaria, una parte substancial de la educación en la lengua minoritaria correspondiente o la enseñanza de la lengua minoritaria. Si un número suficiente de alumnos solicita una enseñanza en la lengua minoritaria, las Partes deberán aplicar una de las medidas mencionadas anteriormente.
El artículo 14 reconoce que “toda persona perteneciente a una minoría nacional tiene derecho a aprender en su lengua minoritaria”. Este mismo artículo también estipula lo siguiente: “En las zonas geográficas habitadas tradicionalmente o en número considerable por personas pertenecientes a minorías nacionales, si hay una demanda suficiente, las Partes se esforzarán por asegurar, en la medida de lo posible y en el marco de su sistema educativo, que las personas pertenecientes a esas minorías tengan la posibilidad de aprender la lengua minoritaria o de recibir enseñanza en esa lengua”.
A nivel internacional, existen dos tratados que garantizan los derechos lingüísticos en la educación:
El artículo 28 estipula lo siguiente: “Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo”.
Sin embargo, este convenio se aplica únicamente a los pueblos indígenas y el número de ratificaciones es bajo (22 actualmente).
El artículo 5 dispone que “debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma (…)”.
El derecho indicativo proporciona una intensa actividad normativa sobre la cuestión de los derechos lingüísticos en la educación, pero ninguna de las siguientes declaraciones es vinculante:
El artículo 14 señala lo siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje”.
“Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma”.
El artículo 4 dice: “Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno”.
En algunos casos, la asimilación, la instrucción en una lengua distinta a la materna y la falta de enseñanza adaptable al contexto y a las necesidades concretas de los alumnos, no se deben a las políticas estatales, sino más bien a la falta de docentes minoritarios e indígenas, a la falta de docentes formados para enseñar en la lengua minoritaria o indígena y a la falta de material de enseñanza adecuado. Es decir, se deben a la falta de acción del Estado y su fracaso a la hora de aplicar medidas para garantizar la educación de calidad para todos. Por ejemplo, conforme al artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, los Estados deberán facilitar recursos apropiados para que las personas indígenas puedan establecer sus propias instituciones de educación. El artículo 8 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias se refiere a la formación de docentes para enseñar lenguas minoritarias, al igual que el artículo 12 del Convenio Marco, que también garantiza el acceso a libros de texto.
Para saber más sobre los derechos lingüísticos, refiérase a la página Academia.edu de Fernand de Varennes, donde encontrará una lista de lecturas sobre el tema, así como a su artículo del INTERIGHTS Bulletin Language Rights in Education.
En muchos países, las tasas de escolarización y conclusión de los estudios de los niños pertenecientes a minorías y pueblos indígenas son inferiores a los del resto de la población, sobre todo en lo que se refiere a las niñas. Una de las principales razones es la pobreza, ya que las minorías y los pueblos indígenas también registran índices de pobreza por encima del promedio. Para sobrevivir, muchas familias mandan a sus hijos a trabajar en vez de a la escuela (lo que está prohibido por el artículo 17 de la Declaración de las Naciones sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas) y los niños que sí van a la escuela tienen más probabilidades de llegar con hambre, cansados o enfermos. En algunos casos, si bien la enseñanza es gratuita, los costos indirectos, como libros de texto, uniformes, transporte y almuerzos escolares, siguen siendo prohibitivos.
Las minorías y los pueblos indígenas suelen estar rezagados respecto al nivel de educación de la población general. Esto se puede atribuir a la falta de educación de calidad. Las escuelas de las zonas donde viven las minorías y los pueblos indígenas o que sirven predominantemente a estudiantes de estos grupos son a menudo de calidad inferior, están mal equipadas, poseen mala infraestructura y contratan a los docentes menos cualificados. Esto se debe a que los Estados gastan menos, en promedio, en la enseñanza de las minorías y los pueblos indígenas que en la educación general.
Para obtener más información, véase la parte 2 de las Directrices de la OIT para combatir el trabajo infantil entre los pueblos indígenas y tribales, que identifica las barreras a la educación y examina los derechos y las necesidades de los niños indígenas con respecto a la enseñanza escolar y la formación profesional.
Los estudiantes pertenecientes a minorías y pueblos indígenas son a menudo objeto de abuso, acoso, racismo y tienen más posibilidades de ser víctimas de castigo corporal y violencia de género. En algunos casos, son los mismos docentes y autoridades que instigan esa violencia o no hacen nada para impedirla.
Además de la violencia en las escuelas, los alumnos indígenas y sobre todo los pertenecientes a minorías enfrentan la violencia debida a los conflictos. La mayoría de los conflictos contemporáneos han tenido una dimensión racial o étnica (2010 par.63). Durante los conflictos y los periodos previos, las minorías suelen ser víctimas de persecución, discriminación sistemática y expresiones de odio. En algunos conflictos, se recurre a los planes de estudio y libros de texto para incitar al odio o para perseguir a los alumnos de minorías. Los niños indígenas y minoritarios también tienen más probabilidades de ser reclutados como soldados (expresamente prohibido en el derecho internacional, véase Instrumentos internacionales – Edad mínima de reclutamiento militar).
Los conflictos y otras situaciones de emergencia también pueden interrumpir la educación, por ejemplo, a través de la destrucción de escuelas o el desplazamiento de personas. Para más información, consultar las páginas del Proyecto Derecho a la Educación sobre educación en situaciones de emergencia y migrantes, refugiados y desplazados internos.
Para superar la marginación, lograr una verdadera igualdad (además de una igualdad formal) y fomentar y proteger la identidad cultural, los Estados deben dejar de discriminar y adoptar medidas positivas para garantizar la igualdad de la educación. Dichas medidas son necesarias debido al carácter específico del derecho a la educación de las minorías y los pueblos indígenas y, además, porque estos grupos a menudo han sufrido una marginación y discriminación histórica y, a raíz de ello, son especialmente vulnerables y por lo tanto sufren desproporcionadamente de las violaciones de los derechos humanos. Toda medida especial que se adopte deberá tener en cuenta la situación y los intereses del grupo minoritario correspondiente. Por ejemplo, los grupos nómadas podrían necesitar instalaciones escolares móviles o múltiples.
Los Estados tienen varias medidas a su disposición para abordar el problema de la desigualdad. Por ejemplo, pueden recurrir a la discriminación positiva mediante subvenciones en efectivo y sistemas de bonos de educación. Para ver más ejemplos, consultar los cuadros 2-4 del informe sobre el estado de las minorías y los pueblos indígenas en el mundo, elaborado por la organización Minority Rights Group International State of the World’s Minority and Indigenous Peoples (2009). También es de vital importancia que las leyes y políticas de educación ya existentes no sean indirectamente discriminatorias, véase Orsus et al. vs. Croacia (2010) y Horváth y Kiss vs. Hungría (2013).
Cabe destacar que la desigualdad y la discriminación no ocurren en un vacío. Los Estados deben tratar los problemas más amplios de la sociedad, como la pobreza, además de los problemas concretos de la educación. También deben fomentar el respeto y la comprensión de las minorías y los pueblos indígenas entre el público en general, a través de la educación en derechos humanos y otras medidas apropiadas.
Para poder invocar las medidas de protección garantizadas por el derecho internacional (véase el acordeón más abajo), las minorías y los pueblos indígenas deben poder reclamar su condición de minoría o pueblo indígena. Muchos países, como Francia, por ejemplo, se rehúsan a reconocer oficialmente a las minorías, sobre todo las minorías no nacionales, acrecentando así la discriminación, exclusión y marginación.
Instrumentos internacionales:
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículos 5 y 7)
- Recomendación general 23 (párrafo 4)
- Recomendación general 27 (párrafos 17-26)
- Recomendación general 29 (párrafos rr – vv)
- Recomendación general 34 (párrafos 61-66)
Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 2 y 28-30)
- Observación general 11 (párrafos 56-63)
- Día de Debate General sobre los Derechos de los Niños Indígenas (párrafo 19)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 27)
- Observación general 23: Los derechos de las minorías (artículo 27) (párrafos 1-9)
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2 y 13)
- Observación general 13 (párrafos 6(b), 31 y 50)
- Observación general 20 (párrafos 10(b) y 22)
Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la Unesco (artículos 1-5)
Para obtener más información, consultar las págs. 28-31 del Comentario sobre la Convención contra la Discriminación en la Educación.
Instrumentos regionales:
- Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (artículos 2 y 17).
- Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (artículos 3 y 11).
- Carta Africana de la Juventud (artículos 2 y 13).
- Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Protocolo 1 y Protocolo 12, (artículo 14, artículo 2 del Protocolo 1 y artículo 1 del Protocolo 12).
- Carta Social Europea (revisada) (artículos 7, 10 y 17, y parte V artículo E).
- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 14, 21 y 22).
- Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, 1998 (artículos 3, 13 y 16).
- Carta Árabe sobre los Derechos Humanos (artículos 3 y 41).
No vinculantes:
- Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (artículos 2 y 31).
- American Declaration on the Rights of Indigenous Peoples (2016, Article 15)
- Declaración Universal de la UNESCO sobre Diversidad Cultural (artículo 5).
- European Parliament Resolution 2017/2206(INI)
Pueblos indígenas:
- Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (artículos 1,7 y 26 – 31).
Para obtener más información sobre el Convenio 169 de la OIT y el derecho a la educación, consultar las págs. 48-55 del documento de J.B. Henriksen sobre la aplicación del Convenio: Key Principles in Implementing ILO Convention No. 169.
A nivel internacional, también está el siguiente instrumento no vinculante:
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 14-5,17 y 21).
Nota: Las disposiciones relativas a las minorías también podrían aplicarse a los pueblos indígenas.
Minorías:
No hay ningún tratado internacional vinculante sobre los derechos de las minorías equivalente al Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, a nivel regional, hay dos tratados aplicables a Europa.
- Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (artículos 7 y 8).
Para saber más, véase el Informe Explicativo de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.
- Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales (artículos 12 - 14).
Si desea más información, consulte el Comité Consultivo del Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales: Comentario sobre la Educación bajo el Convenio Marco de Protección de las Minorías Nacionales (2006).
A nivel internacional, también está el siguiente instrumento no vinculante:
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (artículos 2 y 4).
Para obtener más información, véase la Guía de las Naciones Unidas para las Minorías.
Para ver una lista completa de las disposiciones del derecho internacional relativas a las minorías y los pueblos indígenas, véase Instrumentos Internacionales - Minorías y Pueblos Indígenas.
Para ver el marco normativo completo del derecho individual a la educación, véase Instrumentos Internacionales - el Derecho a la Educación.
Acceso
Murat Er vs. Dinamarca (2007)
Romaníes
Horváth y Kiss vs. Hungría (2013)
Lavida et al. vs. Grecia (2013)
Sampani et al. vs. Grecia (2013)
Orsus vs. Croacia (2010)
D.H. vs. República Checa (2006)
Lengua
Catan et al. vs. Moldavia y Rusia (2012)
Caso de Lingüística Belga (1968)
Religión
Lautsi vs. Italia (2011)
Sahin vs. Turquía (2005)
Tengur vs. El Ministerio de Educación y Otro (2002)